Sección de Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Última actualización: 03/07/2025

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LA EFICACIA DEL SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS A PROPÓSITO DE LOS PRIMEROS 20 AÑOS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU

Prerrelato de la Sección de Derecho Internacional de los Derechos Humanos XXXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional AADI – Universidad Austral Octubre de 2025 Relator: C. Ignacio de Casas1

1Abogado (Universidad de Mendoza), Master of Studies in International Human Rights Law (University of Oxford) y Doctor en Derecho (Universidad Austral). Profesor Asociado de Derecho Internacional Público, Subdirector del Departamento de Derecho Internacional y Derecho Comunitario y Secretario Académico de la Facultad de Derecho, Universidad Austral (idecasas@austral.edu.ar). **

CONTENIDO DEL RELATO

  1. Introducción 3 1.1. El Consejo y la coyuntura 3 1.2. Objetivos de este relato 4

  2. Creación del Consejo de Derechos Humanos y evolución en sus primeros 20 años 5

  3. Mecanismos principales del Consejo de Derechos Humanos 8 3.1. Examen periódico universal 8 3.2. Procedimiento de denuncia 11 3.3. Sesiones especiales 12 3.4. Procedimientos especiales 14 3.5. Otros mecanismos y herramientas del Consejo de Derechos Humanos 17 3.5.a. Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos 17

  4. Cierre e invitación 19

  5. Bibliografía 20

  6. INTRODUCCIÓN

1.1. EL CONSEJO Y LA COYUNTURA El Consejo de Derechos Humanos es un órgano intergubernamental de las Naciones Unidas, con base en Ginebra, encargado de fortalecer la promoción y protección de los derechos humanos en todo el mundo y para hacer frente a situaciones de violaciones de los derechos humanos y formular recomendaciones sobre ellos. Es el cuerpo principal de derechos humanos de la ONU y se ocupa de uno de los tres pilares de esta,2 por lo que se podría sostener que es el eje alrededor del cual gira toda la maquinaria de derechos humanos de la organización.3 Su mandato es ciertamente amplio: tiene la capacidad de discutir todas cuestiones temáticas relativas a los derechos humanos y situaciones que requieren su atención durante todo el año. Hace 20 años se decidió que éste debía reemplazar a la vieja y politizada Comisión de Derechos Humanos. Es momento de evaluar si esta nueva estructura y todo lo que en y a través de ella se ha generado ha sido eficaz para proteger los derechos en todo el mundo y cuáles son las cosas a corregir o mejorar de cara al futuro. El relato recogerá brevemente la historia de estas dos décadas y brindará un panorama del trabajo de los diferentes mecanismos y entidades que funcionan en su órbita, entre los que se incluyen: • El Examen Periódico Universal (EPU), un mecanismo dirigido por los Estados que evalúa por ciclos la situación de los derechos humanos de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. • Los Procedimientos especiales: relatores o grupos de trabajo que se pronuncian sobre temas como la educación, la salud, la libertad de expresión y la trata de personas, así como sobre la situación de países como Irán, Rusia, Corea del Norte o los Territorios Palestinos Ocupados, entre otros. • Las Sesiones especiales, que se distinguen de las plenarias ordinarias. • El Procedimiento de denuncia, que permite a personas y organizaciones llamar la atención del Consejo de Derechos Humanos sobre violaciones de derechos humanos. • Otros mecanismos más, como el Comité Asesor —el think tank del Consejo—, y los mecanismos expertos, grupos de trabajo y foros, dedicados a la evolución de los 2Los otros dos pilares son: paz y seguridad, y desarrollo. Hay quienes ven en esto una señal de que al tema en la ONU no se le da tanta importancia: que mientras los otros dos pilares cuentan con órganos principales (el Consejo de Seguridad y el ECOSOC), el órgano encargado de los derechos humanos es uno subsidiario (Elvira DOMÍNGUEZ-REDONDO, In Defense of Politicization of Human Rights: The UN Special Procedures, Oxford University Press, New York, 2020, pp. 10-11; Sebastián ROSALES, The Role of Argentina in the Human Rights Council, Teseo, Buenos Aires, 2021, p. 79.) 3Rosa FREEDMAN, “The Human Rights Council”, en Frédéric MÉGRET y Philip ALSTON (eds.), The United Nations and Human Rights: A Critical Appraisal, 2nd ed, Oxford University Press, Oxford, 2020, 181-238, p.

  1. instrumentos jurídicos de derechos humanos, grupos vulnerables o temas urgentes o innovadores. A propósito de que el año que viene se cumplen 20 años de la instalación en 2006 del Consejo de Derechos Humanos (en adelante, CDH o Consejo), a la Sección de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la AADI le ha parecido bien tratar este tema en el XXXVI Congreso Argentino de Derecho Internacional, correspondiente al 2025. Este relato presenta el tema general, planteando la cuestión de la eficacia del CDH y la importancia de evaluar sus logros y desafíos tras estos años de funcionamiento. En él se explica brevemente el contexto histórico: la creación del Consejo en 2006 en sustitución de la antigua Comisión de Derechos Humanos, con el objetivo de superar sus deficiencias (como la politización y la falta de credibilidad). Asimismo, se señalan los principales mecanismos del sistema universal que serán analizados (el Examen Periódico Universal, las Sesiones especiales, los Procedimientos especiales, el Comité Asesor, el Procedimiento de denuncia, entre otros) y se profundiza en algunos de ellos. Este relator entiende que la amplitud de mecanismos e intereses del Consejo permitirá recibir ponencias muy variadas, que darán lugar a una discusión amplia en el seno de la Sección. Como resultado de los debates de la Sección, además de las conclusiones puntuales a las que se arribe mediante las líneas que marquen las ponencias, podremos concluir —a partir de los distintos análisis— si el Consejo ha sido o está siendo eficaz en la protección universal de los derechos humanos. De modo que este relato no pretende prevenir el juicio de los participantes y ponentes, adelantando sus propias conclusiones, sino más bien sentar las bases y brindar algunas sugerencias de líneas de investigación y metodologías para ello. 1.2. OBJETIVOS DE ESTE RELATO De lo que viene dicho, lo que se propone este relato es sentar un mínimo de elementos de debate, presentando —por una parte— antecedentes y discusiones políticas y académicas que han tenido lugar hasta hoy sobre la realidad del Consejo de Derechos Humanos, así como algunos ejemplos concretos de éxito y fracaso. Presentado esto —y siempre teniendo en cuenta que la idea final es evaluar críticamente la eficacia de los mecanismos y del Consejo en su conjunto, desde su establecimiento— se irán sembrando a lo largo del relato unas cuantas propuestas y sugerencias de posibles investigaciones, que ojalá den lugar a otras tantas ponencias y comunicaciones que respondan a ellas o a otras inquietudes de los miembros de la Sección. Se busca con eso suscitar la discusión tanto sobre temas de fondo como también cuestiones metodológicas sobre el modo de encarar la evaluación de un órgano como este, que podrían ser aplicables también (en otra oportunidad) a otros ámbitos del conocimiento en nuestra rama del derecho. Cabe aquí, entonces, una mención especial sobre las conclusiones del relato. Como ya se dijo, el relato no pretende sugerir ni adelantar un juicio respecto de si el CDH es eficaz o no (o algo entre medio). Para poder afirmar algo como, por ejemplo, que “el CDH ha logrado avances importantes, pero enfrenta desafíos significativos que ponen en entredicho su eficacia”,4 hay que analizar justamente un número significativo de avances o evaluar una cantidad de desafíos, que un trabajo de la naturaleza y extensión de este relato no puede abarcar. Al decir de Tistounet, ofrecer conclusiones podría ser presuntuoso e intelectualmente inadecuado, además de que para una sola persona es muy difícil (si no imposible) realizar una evaluación totalmente objetiva, por muy bienintencionada que sea.5 Se requiere del trabajo investigativo de muchas personas que hayan aplicado metodologías rigurosas, de la exposición y puesta en conjunto de esas investigaciones, junto a una robusta y sana discusión, para llegar a algunas conclusiones científicamente válidas.
    Estoy convencido de que solo como resultado de los debates de la Sección, además de las conclusiones puntuales a las que se arribe mediante las líneas que marquen las ponencias y comunicaciones, podremos concluir —y quizás muy preliminarmente— si el Consejo ha sido o está siendo eficaz en la consecución del alto fin que se propone: la protección universal de los derechos humanos.

  2. CREACIÓN DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS Y EVOLUCIÓN EN SUS PRIMEROS 20 AÑOS El pilar de la promoción y protección de los derechos humanos fue fundacional en la ONU. Mas la creación de un órgano de derechos humanos no se estableció en la Carta, sino que se delegó, en virtud del artículo 68, en el Consejo Económico y Social.6 Así nació en 1947 la Comisión de Derechos Humanos. Fueron 60 años de historia accidentada,7 en los que no faltaron muchos y a menudo extraordinarios logros, pero en los que se fueron desarrollando multitud de problemas serios. Por un lado, su pequeño y poco financiado personal se saturó por la multitud de actividades de promoción, protección, codificación, implementación, procedimientos que se fueron creando, sumado a una creciente membresía8 (comenzó con 18 Estados en 1946 y fue aumentado: a 21 en 1962, 32 en 1967, 43 en 1980 y llegó a 53 en 1992)9. La Comisión solo podía reunirse una vez al año, por un período de seis semanas, que resultaba frenético y totalmente insuficiente para tratar 4Afirmación que podría ser un buen resumen de las conclusiones del libro de Tistounet, aunque él mismo prudentemente a preferido titular ese capítulo “A guisa de conclusión imperfecta”, por las razones que ahí expone: Eric TISTOUNET, The UN Human Rights Council. A Practical Anatomy, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2020, p. 308 y ss. 5Ibid., p. 308. 6DOMÍNGUEZ-REDONDO, In Defense of Politicization of Human Rights, p. 11. 7Nazila GHANEA, “From UN Commission on Human Rights to UN Human Rights Council: One step forwards or two steps sideways?”, International and Comparative Law Quarterly 55:3 (2006) 695-705, p. 695. 8Paul Gordon LAUREN, The Evolution of International Human Rights: Visions Seen, 3rd ed, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 2011, p. 278. 9GHANEA, “From UN Commission on Human Rights to UN Human Rights Council”, p. 695. Estos miembros eran elegidos por el ECOSOC. tantos asuntos y violaciones, lo que le permitía además a los gobiernos abusivos demorar o bloquear la acción contra ellos. Por otro lado, y quizás la más reiterada de las críticas que recibía la Comisión,10 eran los problemas políticos, manifestados en lo que resultaba o era percibido como dobles estándares en el tratamiento de algunos temas y países polémicos; el sistema de votación en el ECOSOC, que ponía una vara demasiado baja para resultar elegido para el ECOSOC y que permitía que los grupos regionales negociaran la entrada de países sin ningún tipo de evaluación sobre su compromiso con los derechos humanos.11
    Fue entonces que, luego del impulso reformador del Secretario General Kofi Annan y tras algunos años de negociaciones, se creó en 2006 el Consejo de Derechos Humanos en reemplazo de la Comisión, mediante la Resolución 60/251 de la Asamblea General. Pueden imaginarse las expectativas de mayor eficacia y legitimidad puestas en el nuevo órgano. Por primera vez en la historia de Naciones Unidas se reduce el número de miembros de un órgano en vez de aumentarlo,12 pasando de 53 a 47.13 Son elegidos por la Asamblea General y duran tres años en su asiento, pudiendo ser reelegidos una vez de forma inmediata. La distribución se sigue haciendo respetando una representación regional proporcionada,14 aunque la elección es competitiva y para lograr un asiento ahora se necesitan 97 votos individuales y directos (a diferencia de los 27 que alcanzaban cuando la elección se hacía en el ECOSOC).15 El CDH se reúne en tres sesiones ordinarias al año (marzo, junio y septiembre) durante un mínimo de 12 semanas y además puede celebrar sesiones extraordinarias a petición de cualquier miembro del Consejo con el apoyo de un tercio de sus miembros.16 Estas últimas fueron previstas para permitir al Consejo el tiempo y la flexibilidad para reunirse fuera de las sesiones plenarias, para discutir situaciones graves o de crisis en materia de derechos humanos, ya sean específicas de cada país o temáticas.17 Se dieron algunas continuidades positivas entre un órgano y su sucesor. Al Consejo no sólo se le encomendó promover el respeto universal por la protección de todos los derechos humanos sin discriminación de ningún tipo, sino que también se le encomendó abordar y prevenir las violaciones de los derechos humanos, incluidas las violaciones graves. La decisión de incluir específicamente la posibilidad de abordar y prevenir las violaciones de los derechos humanos en países específicos 10 ROSALES, The Role of Argentina in the Human Rights Council, pp. 63-65. 11 LAUREN, The Evolution of International Human Rights, pp. 278-9. 12 Ibid., p. 279. 13 Tan imperceptible reducción fue tildada por algunos de ser meramente un cambio “cosmético”: TISTOUNET, The UN Human Rights Council. A Practical Anatomy, p. viii. 14 13 miembros de África, 13 del grupo Asia-Pacífico, 6 de Europa del Este, 8 del GRULAC y 7 de Europa occidental y otros Estados. 15 LAUREN, The Evolution of International Human Rights, p. 279. 16 UNIVERSAL RIGHTS GROUP, “A Rough Guide to the Human Rights Council” en https://www.universal rights.org/human-rights-rough-guides/a-rough-guide-to-the-human-rights-council/ (disponible el 27-V-2025). 17 Rosa FREEDMAN, The United Nations Human Rights Council: A Critique and Early Assessment, Routledge, Oxford and New York, 2013, p. 282. también se mantuvo, concretándose en el “Procedimiento de denuncia” (que dio continuidad a los procedimientos de las Resoluciones 1235 y 1503 de ECOSOC).18 Como contrapartida, hay quienes ven en este modo de ser de las cosas que el CDH continúa siendo un foro en el que la voz predominante es la de los gobiernos de los Estados parte, mientras que la voz de las víctimas es menos audible y llega indirectamente a través de los grupos de la sociedad civil que tienen la posición adecuada en ese foro internacional.19 Por otro lado, la Resolución 60/251 realizó cambios claros y específicos. Por un lado, está el cambio en la composición:
    Aunque el número de miembros era bastante similar al de la Comisión en sus últimos años de existencia, la nueva distribución geográfica permitió a los Estados de África, Asia y Europa del Este obtener más asientos en el Consejo. (…) La nueva distribución representó un importante cambio de poder, ya que en la extinta Comisión los países occidentales solían tener cierto grado de influencia con el apoyo de los Estados latinoamericanos. Por el contrario, sobre todo al principio, los trabajos del Consejo estuvieron más influidos por el Grupo Africano y la Organización de Cooperación Islámica (OCI) en varias iniciativas, aunque no en todas.20 El cambio de composición se da también en la calidad y el compromiso que los miembros deben tener, y en la posibilidad de perder la membresía por graves violaciones de derechos humanos21 (en 2022, Rusia fue suspendida del CDH luego de la invasión a gran escala a Ucrania y antes, en 2011, le pasó lo mismo a Libia).22
    Otro cambio relevante es el de estatus, pues el CDH pasó a ser un órgano subsidiario de la Asamblea General (no ya del ECOSOC) reportando directamente a ésta. Esto es técnicamente un “upgrade”,23 aunque relativo,24 y que fue objeto de mucha discusión, al punto que decidió revisarse pasados cinco años del establecimiento del CDH. En el año 2011, tras completar la revisión de su trabajo y funcionamiento, la Asamblea General decidió mantener el estatus del CDH como órgano subsidiario. Decidió, además, volver a examinar la cuestión de si se debe mantener este estatus en un momento no anterior a diez años y no posterior a quince años, es decir entre 2021 y 2026.25 Todavía no ha tenido lugar esa nueva evaluación.26 18 ROSALES, The Role of Argentina in the Human Rights Council, pp. 77-8. 19 Vinodh JAICHAND, “¿Qué le sigue al establecimiento de los estándares de derechos humanos?”, Sur - Revista Internacional de Direitos Humanos 20 (2014) 37-45, p. 37. 20 ROSALES, The Role of Argentina in the Human Rights Council, pp. 81-82. 21 A/RES/60/251, párrafos operativos 8 y 9. 22 NOTICIAS ONU, “Rusia, suspendida del Consejo de Derechos Humanos” en https://news.un.org/es/story/2022/04/1506852 (disponible el 03-VI-2025). 23 ROSALES, The Role of Argentina in the Human Rights Council, p. 80. 24 DOMÍNGUEZ-REDONDO, In Defense of Politicization of Human Rights, p. 12. 25 UNIVERSAL RIGHTS GROUP, “Glion VI: Towards 2026 – Perspectives on the future of the Human Rights Council”, 2019, p. 7. 26 Entrevista del relator con diplomáticos involucrados en el proceso, basados en Nueva York. Quizás los cambios más poderosos e innovadores fueron la decisión de diseñar un nuevo y democrático mecanismo de control por pares denominado “Examen periódico universal27 y la posibilidad de convocar sesiones especiales o de emergencia.28 Volveremos en detalle sobre estos en la próxima sección.

  3. MECANISMOS PRINCIPALES DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS La ya mencionada Resolución 60/251 de la Asamblea General crea el CDH. Pero esta deja grandes áreas sin cubrir, por sus términos amplios e indefinidos.29 La negociación de los detalles fueron dejados al propio Consejo, que —luego de intensas negociaciones— llegó a aprobar en su quinta sesión las Resoluciones 5/1 y 5/2, ambas el 18 de junio de 2007. La Resolución 5/1 se titula “Construcción institucional del Consejo de Derechos Humanos” y la 5/2 es el “Código de conducta para los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos”. Estas dos resoluciones, complementadas posteriormente por la Resolución 16/21 sobre la revisión de la labor y el funcionamiento del CDH de 2011, se conocen generalmente como el “paquete de construcción institucional” (en adelante, PCI) del Consejo. El proceso de negociación del emblemático PCI fue difícil y estuvo marcado por un alto grado de politización y polarización.30
    En el PCI se establecen los mecanismos principales del Consejo, sus principios, objetivos, métodos de trabajo, elecciones de mandatos, etc. En esta sección se desarrollarán estos mecanismos. 3.1. EXAMEN PERIÓDICO UNIVERSAL Considerado una de las innovaciones más notables introducidas en la era del Consejo de Derechos Humanos,31 el Examen periódico universal (o EPU) consiste en un mecanismo cooperativo mediante el cual todos los Estados miembros de la ONU son examinados periódicamente en materia de derechos humanos, asegurando una universalidad de escrutinio que no existía bajo la antigua Comisión.
    Se trata de un proceso especial que supone una revisión periódica del historial de derechos humanos de los 193 Estados Miembro de las Naciones Unidas. Se basa en la igualdad de trato para todos los países, ofreciéndoles una oportunidad para que todos los Estados declaren qué medidas han adoptado para mejorar la situación de los derechos humanos en sus países y para superar las 27 ROSALES, The Role of Argentina in the Human Rights Council, p. 86. 28 FREEDMAN, The United Nations Human Rights Council: A Critique and Early Assessment, p. 253 y ss. 29 Ibid., p. 81. 30 TISTOUNET, The UN Human Rights Council. A Practical Anatomy, p. 255. 31 FREEDMAN, The United Nations Human Rights Council: A Critique and Early Assessment, p. 253; TISTOUNET, The UN Human Rights Council. A Practical Anatomy, p. 8. dificultades para el disfrute de los derechos humanos, así como compartir las mejores prácticas en materia de derechos humanos de todo el mundo. Los exámenes son realizados por el Grupo de Trabajo del EPU, que está formado por los 47 miembros del CDH; aunque cualquier Estado Miembro de la ONU puede participar en los debates con los Estados sometidos a revisión. Cada Estado examinado es asistido por grupos de tres Estados, que se conocen como “troikas”, quienes actúan como relatores. La selección de las troikas para cada Estado se lleva a cabo por sorteo. Los exámenes se desarrollan mediante un diálogo interactivo entre el Estado sometido a examen y otros Estados Miembro de las Naciones Unidas. Este diálogo se celebra durante una reunión del Grupo de Trabajo del EPU. Durante este diálogo cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas puede realizar preguntas, comentarios y/o recomendaciones a los Estados que están siendo evaluados. Las troikas pueden agrupar cuestiones o preguntas para ser compartidas con el Estado sometido a examen con el fin de asegurar que el diálogo interactivo se desarrolle de un modo fluido y ordenado. La duración del examen es de tres horas y media para cada país en el Grupo de Trabajo.32 El Grupo de Trabajo del EPU tiene tres sesiones anuales, en las que tienen lugar los exámenes para revisar el historial de derechos humanos de los Estados, a un ritmo de 14 países examinados por sesión y 42 países examinados al año, de modo que los 193 países miembros de la ONU son examinados en cuatro años y medio. A esto se lo denomina un ciclo del EPU y en este momento estamos transitando el cuarto ciclo, de manera que ya todos los Estados han sido evaluados al menos tres veces y algunos ya van por su cuarto examen.33 Se destacan como puntos positivos la participación universal y el diálogo constructivo: gracias al EPU, todos los países —incluidos aquellos con historiales problemáticos— se han visto obligados a interactuar con la comunidad internacional sobre su situación de derechos humanos, aceptando recomendaciones en muchos casos. La participación ha sido del 100% en todos los ciclos. Algunos estudios sugieren que los Estados han aceptado en promedio alrededor de dos tercios de las recomendaciones recibidas, lo cual indica cierto grado de compromiso formal.34 Alguna ponencia o comunicación podría validar o actualizar esas conclusiones, a la luz de los datos de los nuevos ciclos que se han ido completando luego de esos estudios. Para esto, se recomienda utilizar como herramientas la “Base de Datos para el Seguimiento Nacional de las Recomendaciones” (NRTD, por 32 OACNUDH, “Información básica sobre el EPU” en https://www.ohchr.org/es/hr-bodies/upr/basic-facts (disponible el 30-V-2025). 33 El primer ciclo duró 4 años. Mediante la Resolución 16/21 de revisión del funcionamiento del CDH, se decidió ampliar a 4 años y medio y que el examen de cada país dure 3 horas y 30 minutos en lugar de las 3 horas originalmente previstas. A propósito de la Res. 16/21, en 2011 ningún país había cuestionado la importancia del EPU y las ventajas de su carácter intergubernamental, que permitía una mayor cooperación entre los países y un enfoque más constructivo. Los países sólo hicieron propuestas para ajustar el nuevo mecanismo (ROSALES, The Role of Argentina in the Human Rights Council, p. 165.), como las mencionadas en esta nota. 34 TISTOUNET, The UN Human Rights Council. A Practical Anatomy, p. 70. sus siglas en inglés), mantenida por la OACNUH, y en especial la base de datos generada por la ONG “UPR Info”.35 Otros estudios posibles son los que evalúan y cuantifican ejemplos concretos de mejoras atribuibles al EPU, como reformas legislativas o planes nacionales de derechos humanos implementados tras recomendaciones del examen (por ejemplo, la abolición de la pena de muerte en cierto país o la aprobación de leyes contra la violencia doméstica, según documentan algunos informes).
    Por otro lado, también se pueden abordar las críticas y limitaciones del EPU: se ha señalado que muchas recomendaciones son formuladas en términos muy generales o son resultado de alianzas políticas (p. ej., elogios mutuos entre países aliados), lo que restaría eficacia al mecanismo.36 Asimismo, aunque los Estados acepten recomendaciones, el seguimiento e implementación efectiva de las mismas a nivel nacional es variable; existe el riesgo de que el EPU se convierta en un ejercicio diplomático ritual sin consecuencias reales si no se da cumplimiento a los compromisos. A continuación se cita un ejemplo de análisis hecho al final del primer ciclo, que podría servir de modelo para evaluaciones similares por parte de los ponentes: Durante el primer ciclo del EPU se formularon un total de 21.353 recomendaciones. En 2008, los Estados sometidos a examen recibieron una media de 27 recomendaciones, mientras que en 2012 esta cifra había aumentado hasta 143. Al final del primer ciclo, la media era de 111 recomendaciones por país examinado. El país que más recomendaciones recibió fue Estados Unidos, con 280 recomendaciones. Cifras tan elevadas crearon dificultades tanto para la aplicación como para la evaluación de la misma.37 La falta de un mecanismo coercitivo para exigir el cumplimiento de las recomendaciones hace que el éxito del EPU dependa en gran medida de la voluntad política interna de cada Estado, como en casi todos los otros mecanismos de protección de derechos humanos a nivel internacional. Es decir, los escépticos argumentan que se trata de un procedimiento sin dientes, tolerado e, incluso, “gestionado” por muchos gobiernos con un historial de derechos humanos manchado.38 En resumen, sería muy interesante ver ponencias que permitan evaluar si el EPU ha logrado fomentar mejoras 35 Se trata de una base general y muy completa: https://upr-info-database.uwazi.io/. Existe otra base solo específica para temas de aborto y orientación sexual e identidad de género, creada por la organización C-FAM: https://c-fam.org/human-rights-database/. 36 Eduard JORDAAN, “Still a ‘Mutual Praise Society’? The African Group at the Universal Periodic Review”, en Damian ETONE, Amna NAZIR y Alice STOREY (eds.), Human Rights and the UN Universal Periodic Review Mechanism: A Research Companion, Routledge, London, 2024, 199-214. 37 Roland CHAUVILLE, “The Universal Periodic Review’s first cycle: successes and failures”, en Hilary CHARLESWORTH y Emma LARKING (eds.), Human Rights and the Universal Periodic Review: Rituals and Ritualism, Cambridge University Press, Cambridge, 2015, 87-108, p. 97. 38 Bertrand G. RAMCHARAN, The Law, Policy and Politics of the UN Human Rights Council, Brill, 2015, p. 150. sustanciales en los países examinados (presentando algunos casos de avance) y discutir sus debilidades inherentes, con referencia a la literatura especializada y a estudios cuantitativos. 3.2. PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA El Procedimiento de denuncia del CDH (también conocido como el mecanismo de quejas individuales), como ya se dijo, dio continuidad a los procedimientos de las Resoluciones 1235 y 1503 de ECOSOC. Como aquellos, se trata de un procedimiento confidencial que permite a individuos, grupos u ONG presentar comunicaciones sobre violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos ante el Consejo. Dos grupos de trabajo (formados por cinco personas cada uno, las primeras expertas independientes pertenecientes al Comité Asesor y, las segundas, representantes de los Estados) filtran y examinan las denuncias, pudiendo llevar situaciones preocupantes a consideración del pleno del Consejo.
    Es confidencial, en el sentido de que el denunciante puede solicitar la confidencialidad de algunos datos, aunque la denuncia no debe ser anónima (en caso de que el denunciante solicite la confidencialidad de su identidad, ésta no se transmitirá al Estado interesado). De conformidad con el párrafo 106 de la resolución 5/1, tanto el autor de la comunicación como el Estado interesado son informados del procedimiento en cada una de sus fases.39 También es confidencial —y particularmente— en el hecho de que si finalmente una situación es remitida al pleno del Consejo, se debate en sesiones privadas.40 El carácter confidencial del procedimiento, que ya venía así desde el “Procedimiento 1503”, se mantuvo “con vistas a mejorar la cooperación con el Estado en cuestión”;41 es decir, facilitar que un gobierno se someta a ser evaluado conforme a denuncias de particulares y coopere con el CDH en dar respuesta y/o solución a lo planteado: es un modo típicamente diplomático de funcionar. El procedimiento prevé que esos dos grupos de trabajo (uno llamado GT de Comunicaciones y, el otro, GT de Situaciones) examinen las comunicaciones y señalen a la atención del Consejo los cuadros persistentes de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos. En la medida de lo posible, ambos grupos deciden sobre la base del consenso, pero a falta de él, las decisiones se adoptan por mayoría simple de los votos. El Presidente del GT de Comunicaciones debe realizar, junto con la Secretaría, un primer examen de las comunicaciones basado en los criterios de admisibilidad antes de transmitirlas a los Estados interesados. Las comunicaciones manifiestamente infundadas o anónimas son descartadas por el Presidente y no se transmiten al Estado interesado. Los miembros del GT de Comunicaciones deciden sobre la admisibilidad de la comunicación y evalúan el fondo de las alegaciones de violaciones, incluyendo si la comunicación por sí sola o en 39 OACNUDH, “Human Rights Council Complaint Procedure” en https://www.ohchr.org/en/hr bodies/hrc/complaint-procedure/hrc-complaint-procedure-index (disponible el 02-VI-2025). 40 RAMCHARAN, The Law, Policy and Politics of the UN Human Rights Council, p. 6. 41 Ibid., p. 5. combinación con otras comunicaciones parece revelar un cuadro persistente de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
    El GT sobre Situaciones (GTS) está formado por cinco representantes de Estados miembros del Consejo, uno nombrado por cada grupo regional. Los miembros del GTS ejercen sus funciones a título personal. El GTS, basándose en la información y las recomendaciones proporcionadas por el GTC, presenta al Consejo un informe sobre los cuadros persistentes de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas de los derechos humanos, y formula recomendaciones al Consejo sobre las medidas que deben adoptarse.42
    Se podría pensar que el umbral de exigencia (“abordar los cuadros persistentes de violaciones manifiestas y fehacientemente probadas”43) deja fuera muchas situaciones, y que los Estados con influencia pueden presionar para bloquear denuncias en su contra en este foro político. Podría ser un buen punto para estudiar en una ponencia o comunicación. Aunque, sobre todo, la evaluación se centraría en la eficacia real de este mecanismo para abordar violaciones de derechos humanos. Por un lado, se reconoce su potencial importancia simbólica: provee un canal universal para que víctimas de cualquier país intenten acceder a la ONU en busca de justicia, lo que refleja el principio de que ninguna situación está fuera del escrutinio internacional. Además, a diferencia de otros mecanismos, el procedimiento de denuncias no requiere la cooperación del Estado afectado para activarse, lo que teóricamente permitiría examinar situaciones en países que no invitan a Relatores ni son objeto de resoluciones públicas. Sin embargo, hay cuestiones que hacen que este procedimiento pudiera ser considerado poco eficaz. En primer lugar, su confidencialidad implica que los casos se tramitan a puerta cerrada, sin la presión pública que a veces es necesaria para lograr cambios; si esto fue pensado para evitar la politización, a la vez conlleva falta de visibilidad y de escrutinio externo. En segundo lugar, el proceso parece extremadamente lento y limitado ¿cuántas quejas superan las etapas de filtrado y llegan a discutirse formalmente? ¿Las demoras son excesivas? ¿Sus resultados son inciertos? ¿Cuántos casos han derivado en acciones concretas del Consejo (como debates específicos o misiones investigadoras)? ¿Cuántas terminan desestimadas o archivadas sin que las víctimas obtengan justicia? Estas preguntas quedan para ser respondidas mediante ponencias o comunicaciones. 3.3. SESIONES ESPECIALES Además de los períodos ordinarios de sesiones del CDH, que ya mencionamos que eran tres, la Resolución 60/251 previó que se pudieran “celebrar períodos extraordinarios de sesiones, cuando sea necesario, a solicitud de un miembro del Consejo con el apoyo de un tercio de los miembros de éste” (pár. 10). Estas sesiones especiales son algo innovador,44 porque la Comisión lo tenía de forma 42 Ibid., pp. 5-6. 43 Resolución 5/1, n. 85. 44 FREEDMAN, The United Nations Human Rights Council: A Critique and Early Assessment, p. 282. muy limitada.45 Y el mecanismo ya ha sido bastante utilizado, tanto para situaciones de emergencia (es decir, el tratamiento de una crisis o situación de derechos humanos en algún país o territorio), como para sesiones temáticas.
    El PCI establece que estas sesiones se soliciten al Presidente del CDH y a su secretaría. En la solicitud se debe especificar el tema que se propone examinar e incluir cualquier otra información pertinente que los patrocinadores deseen proporcionar. La presidencia convocará la sesión especial tan pronto como sea posible, pero, en principio, no antes de dos días hábiles ni más tarde de cinco días hábiles contados a partir de la recepción oficial de la solicitud. La duración de estas sesiones — en las fechas que se determine— no excederá de tres días, a menos que el Consejo decida otra cosa.
    Según diseño, el período extraordinario de sesiones debería permitir un debate participativo y estar orientado al logro de resultados prácticos, cuya aplicación pueda supervisarse y sobre la que pueda informarse en el siguiente período ordinario de sesiones del Consejo para la posible adopción de una decisión de seguimiento.46
    Hasta el día de hoy se han celebrado 37 de estas sesiones especiales: solo dos han sido temáticas y el resto, de país. De esas 35, nueve sesiones especiales se han centrado en Israel o los Territorios Palestinos Ocupados, es decir, alrededor de un 25%. Esta tendencia fue particularmente marcada en los primeros años de existencia del Consejo, puesto que 2/3 de esas sesiones se dieron en los primeros tres años de su funcionamiento.47 Quizás responda al cambio en la balanza de incidencia en la membresía del CDH del grupo de influencia de países africanos y de la OCI, ya señalada por Rosales.48 Un ejemplo de situación en la que la intervención del Consejo marcó una diferencia positiva podría ser la respuesta del CDH a la crisis de Libia en 2011, durante la “Primavera Árabe”. En ese caso, el Consejo actuó con inusitada rapidez convocando una sesión especial, condenando las graves violaciones cometidas por el régimen de Gadafi y estableciendo una comisión internacional de investigación. Esta acción diligente del Consejo no solo documentó abusos, sino que generó presión internacional y contribuyó a que la Asamblea General suspendiera a Libia como miembro del propio Consejo (una medida inédita hasta entonces). Analistas consideran que la reacción coordinada del Consejo y otros órganos de la ONU ante Libia en 2011 fue un hito de eficacia, demostrando que el sistema universal puede responder de forma unida ante atrocidades inminentes.49 45 GHANEA, “From UN Commission on Human Rights to UN Human Rights Council”, p. 702. 46 Res. 5/1, pár. 128. 47 Análisis del autor a partir de datos de la web: https://www.ohchr.org/es/hr-bodies/hrc/special-sessions (visitada el 3/6/25). Ver también CONGRESSIONAL RESEARCH SERVICE y Luisa BLANCHFIELD, RL33608, “The United Nations Human Rights Council: Background and Policy Issues”, 26 de febrero de 2019, 1-16, p. 4; FREEDMAN, The United Nations Human Rights Council: A Critique and Early Assessment, p. 131. 48 Ver texto de la n. 20. 49 Spencer ZIFKAC, “The Responsibility to Protect After Libya and Syria”, Melbourne Journal of International Law 13 (2012) 1-35, pp. 2-5. La Sección también podrá analizar situaciones donde el Consejo fue ineficaz o quedó en entredicho. Un caso frecuentemente citado es el de la guerra civil en Sri Lanka (2009). Tras la ofensiva final contra la insurgencia tamil, que dejó decenas de miles de civiles muertos, el CDH celebró una sesión especial en mayo de 2009. Lejos de condenar las posibles atrocidades, la mayoría de los miembros (liderados por alianzas de países asiáticos y otros) aprobaron una resolución elogiosa hacia el gobierno de Sri Lanka, prácticamente sin atender a las denuncias de crímenes de guerra. Este episodio fue visto como un fracaso rotundo del Consejo en proteger a las víctimas, primando consideraciones políticas y de bloques por encima de la defensa de los derechos humanos.50 Las ponencias y comunicaciones que quieran estudiar situaciones de país harían bien en cuantificar si existe una proporción entre el tratamiento que reciben algunas situaciones vis-a-vis otras. Como aclara Freedman, no se trata de que los Estados que sí están en el punto de mira no merezcan atención, sino de que una constante atención del CDH a una situación grave de derechos humanos enmascara sus fracasos en otros lugares. Israel y Siria serían ejemplos de la primera categoría, ya que el Consejo se habría centrado desproporcionadamente en esos Estados, en distintos momentos, en comparación con otras situaciones similares o peores en otros lugares.51 Estas ponencias no necesariamente habrán de centrarse o limitarse al mecanismo de Sesiones especiales, sino que pueden combinarse con datos que surjan del EPU. Por ejemplo, cuando esa misma autora concluye que Estados Unidos ha sido el país que, después de Israel, más duros y constantes ataques ha recibido en el CDH,52 es porque analiza más datos (incluyendo recomendaciones del EPU y de los procedimientos especiales); de lo contrario, no podría haber llegado a esa conclusión, puesto que no ha habido sesiones especiales referidas a los Estados Unidos. 3.4. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES “Procedimientos especiales” es como se llama de manera general a todos los mecanismos que dependen del Consejo y que han sido creados con algún mandato específico de informar y asesorar en materia de derechos en relación con una cuestión temática o sobre situaciones en países o territorios específicos. Se trata de expertos independientes en derechos humanos, que no representan a Estados, sino que han sido nombrados en su capacidad personal y responden directamente al Consejo. Los procedimientos especiales datan de la época de la Comisión, donde se fueron creando en respuesta a situaciones o fenómenos específicos de violaciones de los derechos humanos53 y, por eso mismo, podría decirse que de manera inorgánica y dispersa. Ellos fueron heredados de la Comisión y asumidos y expandidos por el Consejo de Derechos Humanos.
    Los Procedimientos especiales abarcan prácticamente todos los derechos: civiles, culturales, económicos, políticos y sociales. Permanentemente aparecen nuevos mandatos y se van extinguiendo 50 FREEDMAN, “The Human Rights Council”, pp. 209 y 227-8. 51 Ibid., p. 207. 52 FREEDMAN, The United Nations Human Rights Council: A Critique and Early Assessment, p. 151. 53 DOMÍNGUEZ-REDONDO, In Defense of Politicization of Human Rights, p. 69. otros, aunque la tendencia es creciente. En la actualidad, hay 60 procedimientos especiales (46 mandatos temáticos y 14 mandatos relativos a países o territorios). Algunos de estos mandatos son unipersonales y reciben el nombre “relatores especiales” o “expertos independientes”, y existen otros conformados por cinco personas, que son llamados “grupos de trabajo”. Menciono solo algunos mandatos temáticos a modo de ejemplo, que quizás pueden interesar especialmente: • Grupo de trabajo sobre la detención arbitraria; • Grupo de trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas; • Relatora especial sobre el derecho a la privacidad; • Relator especial sobre derechos de los pueblos indígenas; • Relatora especial sobre los derechos de las personas con discapacidad; etc. Los procedimientos especiales realizan visitas a los países (misiones de investigación sobre el terreno), adoptan medidas en relación con casos individuales y manifiestan preocupaciones de carácter más amplio y estructural mediante el envío de comunicaciones a los Estados en los que les señalan para su atención las presuntas violaciones, realizan estudios temáticos y convocan consultas de expertos, establecen estándares internacionales de derechos humanos, realizan actividades de defensa de los intereses relacionados con los derechos humanos, promueven la sensibilización del público, y prestan asesoramiento y apoyo en materia de cooperación técnica.
    Estos relatores o grupos de trabajo no cuentan con un sistema de peticiones individuales propiamente contencioso como el de los Comités (u órganos de tratados, que no se estudian en este relato, porque no dependen del CDH). Sin embargo, se les pueden hacer denuncias sobre casos individuales de violaciones. Así, cuando el relator recibe una información imparcial, fiable, etc. sobre una violación relacionada con su mandato puede emitir una comunicación al Estado, solicitando una respuesta.54 Los Procedimientos especiales informan anualmente al Consejo de Derechos Humanos, y la mayoría de los mandatos presenta además informes a la Asamblea General de la ONU. En promedio, los diálogos interactivos con los Procedimientos especiales representan un tercio de cada sesión del CDH. Su contribución al trabajo del Consejo es crucial, por lo que a menudo se hace referencia a ellos como las joyas de la corona del Consejo (junto al EPU).55
    Las ponencias y comunicaciones podrían desarrollar ideas en torno a aciertos y críticas que es dable hacer a los Procedimientos especiales. Así, podría analizarse si mediante los informes de Relatores especiales o Grupo de trabajo se han sacado a la luz situaciones críticas que han impulsado la agenda de derechos humanos a nivel internacional, como señala Tistounet, que incluso sostiene que así estos expertos han influido en la agenda y decisiones del propio Consejo. Por ejemplo, gracias 54 Alfonso SANTIAGO y C. Ignacio DE CASAS, “Los derechos humanos en el sistema internacional e interamericano”, en Mariana COLOTTA, Patricio DEGIORGIS, Julio LASCANO Y VEDIA y Ángeles RODRÍGUEZ (eds.), Manual de Relaciones Internacionales, Teseo, Buenos Aires, 2021, 165-196, pp. 182-3. 55 TISTOUNET, The UN Human Rights Council. A Practical Anatomy, pp. 52, 173 y 185. a la labor de un Relator Especial sobre el derecho a la Alimentación se promovieron cambios normativos en varios países que incorporaron este derecho en sus constituciones y leyes, y se celebró una Sesión especial del Consejo sobre la crisis alimentaria mundial de 2008 para atender esa problemática (7º período extraordinario de sesiones). Además, la existencia de mandatos temáticos habría permitido desarrollar estándares internacionales (como los Principios sobre agua potable y saneamiento, derivados del mandato respectivo).56 También podría juzgarse si la interacción entre los Procedimientos especiales y el EPU ha sido fructífera en cierto sentido: los datos mostrarían que más de la mitad de los Estados miembros de la ONU han extendido invitaciones permanentes a estos expertos desde 2006, muchas veces motivados por recomendaciones formuladas en el EPU que instaban a cooperar con ellos.57
    También cabe analizar las limitaciones y desafíos: la cooperación de los Estados con los Procedimientos especiales es inconsistente —algunos países no aceptan visitas o ignoran las comunicaciones de estos expertos, lo cual dificulta su labor. Existe además una proliferación de mandatos (actualmente decenas de ellos) que puede generar superposición de tareas y fatiga en el sistema, sin una priorización clara. Otra crítica frecuente es la politización en la creación de mandatos de país: algunos Estados cuestionan que ciertos mandatos de país sean selectivos o respondan a agendas geopolíticas.58 (Existen mandatos sobre países específicos que han sido polémicos).
    A nivel de eficacia, si bien los Procedimientos especiales producen informes y recomendaciones valiosas, al nacer desconectados entre sí y dependientes más del consenso y de diversos factores políticos extenuantes que de la necesidad de crear una configuración coherente o una categoría diferenciada de órganos de control, su naturaleza inorgánica y dispersa dificulta su análisis en conjunto.59 Se podría analizar hasta qué punto el no compartir los mismos métodos de trabajo y la falta de objetivos comunes, contribuye a su ineficacia o si el trabajo del “Comité de Coordinación de Procedimientos especiales” y las reuniones conjuntas han dado resultados.60 Existe toda una posible línea de investigación sobre si constituyen o no un “sistema” cuando se trata de muchos mecanismos independientes entre sí y titularizados por expertos independientes. Lo cierto es que hoy por hoy aún faltan investigaciones y escritos sobre el tema.61 Con contribuciones en esta línea, la Sección podrá evaluar hasta qué punto los Procedimientos especiales han sido efectivos en proteger y promover derechos (p. ej. incidiendo en políticas nacionales o creando conciencia global sobre violaciones), reconociendo sus logros (voz para 56 Ibid., p. 311. 57 Ibid., p. 311. 58 Ibid., pp. 51-2. 59 A Freedman también la naturaleza peculiar de los procedimientos especiales la hacen dejarlos afuera de su análisis del CDH: FREEDMAN, The United Nations Human Rights Council: A Critique and Early Assessment, p. 4. 60 TISTOUNET, The UN Human Rights Council. A Practical Anatomy, p. 15. 61 DOMÍNGUEZ-REDONDO, In Defense of Politicization of Human Rights, cap. 3. víctimas, desarrollo normativo) pero también las trabas políticas y prácticas que limitan su impacto (dobles estándares, falta de formalidad y estandarización de métodos de trabajo). 3.5. OTROS MECANISMOS Y HERRAMIENTAS DEL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS En esta última subsección sobre mecanismos, se mencionan otros instrumentos y prácticas mediante las cuales el Consejo contribuye (o pretende contribuir) a la protección universal de los derechos humanos, más allá de los ya mencionados.
    Así, existen mecanismos ad hoc que el Consejo puede establecer, como la creación de Comisiones de Investigación y Mecanismos de averiguación por parte del Consejo para documentar violaciones en países específicos (por ejemplo, las comisiones internacionales de investigación sobre Siria, la misión de determinación de los hechos sobre Venezuela, el mecanismo de recolección de pruebas para Myanmar establecido en 2018, etc.). Puede discutirse la eficacia de estas herramientas: por un lado, han recopilado evidencia crucial sobre violaciones y establecido un registro histórico de responsabilidades, lo que puede facilitar procesos de rendición de cuentas a futuro; por otro lado, enfrentan la negativa de cooperación de los Estados implicados y sus recomendaciones no siempre se implementan inmediatamente (muchos informes de comisiones acaban en manos del Consejo de Seguridad sin acción posterior debido a vetos geopolíticos).
    Otra herramienta que mencionar son los “Foros” temáticos auspiciados por el Consejo (como el Foro Social, el Foro sobre Empresas y Derechos Humanos, el Foro de las Minorías, etc.). La importancia de estos, además de la sustantiva que tienen en el área temática correspondiente, estriba en su capacidad para involucrar a la sociedad civil y expertos en discusiones específicas y generar aportes que nutren la labor del Consejo.
    Finalmente, hay dos mecanismos subsidiarios de expertos, que proporcionan al Consejo conocimientos temáticos, centrados principalmente en estudios, asesoramiento o mejores prácticas basados en la investigación. Con el apoyo de la división temática de la Oficina del Alto Comisionado para los derechos humanos, se reúnen e informan anualmente al Consejo. Se trata del “Mecanismo de expertos sobre los derechos de los pueblos indígenas” y el “Mecanismo de expertos sobre el derecho al desarrollo”. Antes de pasar a una subsección dentro de este acápite, cabe mencionar la relación del CDH con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), que funge como secretaría técnica y brazo operativo del sistema universal. El Alto Comisionado, funcionario de la Secretaría General, presenta informes al Consejo y asiste en el seguimiento de las recomendaciones, influyendo en la eficacia del sistema. Por ejemplo, a través de presencia sobre el terreno y asistencia técnica a Estados, lo cual puede ayudar a implementar las recomendaciones del EPU o de procedimientos especiales, entre otros.
    3.5.a. Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos Así como el CDH sucedió a la Comisión de Derechos Humanos, el Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos (o Comité Asesor), reemplazó a la ex Subcomisión para la Promoción y Protección de Derechos Humanos, como órgano subsidiario. Su mandato es el de proveer asesoramiento experto y estudios al Consejo, por lo que el propio PCI lo llama el “think tank” del CDH.62 Está conformado por 18 expertos independientes, elegidos a título personal y no en representación de los gobiernos de donde son nacionales (aunque debe respetarse la distribución geográfica proporcional).
    La función del Comité Asesor es la de proporcionar conocimientos especializados al Consejo de la forma en que éste lo solicite, centrándose principalmente en un asesoramiento basado en estudios e investigaciones. Está orientado a la implementación, y el alcance de su asesoramiento se limita a las cuestiones temáticas que guardan relación con el mandato del Consejo, a saber, la promoción y protección de todos los derechos humanos.63 Cinco de sus expertos (uno por cada región geográfica) conforman el GT de Comunicaciones que tiene a su cargo la primera fase en la evaluación de las denuncias recibidas por el CDH mediante su Procedimiento de denuncia, ya mencionado más arriba. De este modo, se puede ver cómo los distintos mecanismos del CDH estudiados hasta aquí se complementan y cooperan entre sí. Podría decirse que se introduce así un elemento de independencia en un procedimiento que, por lo demás, es de por sí bastante Estatocéntrico. La evaluación de la eficacia del Comité Asesor debería abordar la cuestión de si este ha logrado influir significativamente en el trabajo del Consejo o en la promoción de derechos humanos. Por un lado, se puede indicar que el Comité Asesor ha producido informes y estudios sobre temas emergentes (por ejemplo, sobre derechos humanos y cambio climático, o sobre la promoción de la democracia y el orden internacional) que enriquecen la base de conocimientos del Consejo y tienen el potencial de marcar su agenda.64 Su rol como “grupo de reflexión” (think tank) dentro del sistema universal ha permitido incorporar perspectivas académicas y estratégicas de más largo plazo que a veces escapan al debate político cotidiano del Consejo. Sin embargo, también se han subrayado las limitaciones claras en la eficacia de este órgano: el Comité Asesor opera con competencias muy restringidas, pues no puede actuar motu proprio sino solo bajo encargo del Consejo, y no puede adoptar resoluciones ni decisiones.65 En la práctica, muchos de sus estudios terminan archivados sin un impacto notable en las resoluciones o políticas del Consejo, en parte porque los Estados miembros del Consejo no siempre les prestan atención.
    62 Changrok SOH, Yooneui KIM y Hannah June KIM, “The Human Rights Council Advisory Committee’s Contribution to Global Human Rights”, Korea Observer 46:1 (2015) 1-26, p. 2. 63 CDH, Resolución 5/1, nn. 75 y 76. 64 SOH et al., “The Human Rights Council Advisory Committee’s Contribution to Global Human Rights”, p. 7. 65 Gareth SWEENEY y Yuri SAITO, “An NGO Assessment of the New Mechanisms of the UN Human Rights Council”, Human Rights Law Review 9:2 (2009) 203-223, p. 220.

  4. CIERRE E INVITACIÓN Tal como se adelantó al comienzo de este Prerrelato, no se buscaba aquí hacer una exposición completa, ni —por tanto— se puede pretender llegar a ninguna conclusión o conclusiones. De lo que está convencido el relator es que la amplitud de mecanismos e intereses del Consejo de Derechos Humanos permitirá una discusión amplia en el seno de la Sección, que puede abarcar ponencias y comunicaciones de muy variados temas. Y espera que se dé una rica discusión teórica y también, ojalá, práctica. Práctica y concreta, bajada a la realidad, en la medida que se base en datos reales, medibles, cuantificables. Aunque es verdad que el dato por sí solo no puede agotar la realidad ni explicarla: la teoría sigue siendo necesaria para valorar y entender la realidad. Por ejemplo, cuando se habla de politización de un órgano como el CDH, parece importante dar la discusión sobre ese concepto. Si se dice que fue necesario reemplazar la Comisión porque “estaba muy politizada”, da la impresión de que la politización es algo negativo. Y, sin embargo, por otro lado parece una cualidad inherente a un órgano intergubernamental. Si, pese a las reformas de 2006, el Consejo sigue reflejando alianzas geopolíticas y choques de intereses entre Estados (como lo demuestran votaciones divididas en temas cruciales, donde consideraciones políticas prevalecen sobre la evaluación objetiva de las violaciones) y ello parece que conlleva selectividad, pues ciertas violaciones reciben escrutinio intenso mientras otras similares en países poderosos o aliados escapan a la condena, minando la percepción de imparcialidad ¿qué se debe concluir? Lo mismo sucede cuando se enfrentan otras críticas provenientes de corrientes académicas más escépticas o relativistas, que cuestionan si el enfoque universalista ha tenido realmente impacto sobre la vida de las personas o si se ha convertido en una burocracia internacional con muchas declaraciones, pero pocos cambios sustantivos.66 Así, se podrían citar evaluaciones cuantitativas o cualitativas de la producción del Consejo en 20 años: número de resoluciones adoptadas, mandatos creados, recomendaciones cumplidas, etc., como indicadores de actividad, aunque habrá de reconocerse que la actividad no siempre se traduce en impacto real. ¿Podría dar para concluir que la eficacia del sistema universal es relativa? ¿Que ha habido logros normativos y de visibilización importantes, pero transformar esa normatividad en protección efectiva sobre el terreno sigue siendo el gran desafío (no resuelto)?
    En definitiva, este relato termina (¡no concluye!) con una invitación. Habrán notado en la bibliografía citada que existen muy pocas obras en castellano que estudian el tema que nos ocupa. La invitación es por tanto a toda la comunidad académica argentina (y latinoamericana), tanto del derecho como de las ciencias políticas y las relaciones internacionales, a que pongamos manos a la 66 Stephen HOPGOOD, The Endtimes of Human Rights, Cornell University Press, Ithaca, 2013; Eric A. POSNER, “Martii Koskenniemi on Human Rights: An Empirical Perspective”, University of Chicago Public Law & Legal Theory Working Paper 467 (2014). obra, para investigar y dar la discusión, que hay mucho por estudiar y entender sobre este importante órgano y sus mecanismos, y todavía hay muy poco explorado.

  5. BIBLIOGRAFÍA CHAUVILLE, Roland, “The Universal Periodic Review’s first cycle: successes and failures”, en Hilary CHARLESWORTH y Emma LARKING (eds.), Human Rights and the Universal Periodic Review: Rituals and Ritualism, Cambridge University Press, Cambridge, 2015, 87-108. CONGRESSIONAL RESEARCH SERVICE y BLANCHFIELD, Luisa, RL33608, “The United Nations Human Rights Council: Background and Policy Issues”, 26 de febrero de 2019, 1-16. DOMÍNGUEZ-REDONDO, Elvira, In Defense of Politicization of Human Rights: The UN Special Procedures, Oxford University Press, New York, 2020. FREEDMAN, Rosa, The United Nations Human Rights Council: A Critique and Early Assessment, Routledge, Oxford and New York, 2013. ———, “The Human Rights Council”, en Frédéric MÉGRET y Philip ALSTON (eds.), The United Nations and Human Rights: A Critical Appraisal, 2nd ed, Oxford University Press, Oxford, 2020, 181-238. GHANEA, Nazila, “From UN Commission on Human Rights to UN Human Rights Council: One step forwards or two steps sideways?”, International and Comparative Law Quarterly 55:3 (2006) 695-705. HOPGOOD, Stephen, The Endtimes of Human Rights, Cornell University Press, Ithaca, 2013. JAICHAND, Vinodh, “¿Qué le sigue al establecimiento de los estándares de derechos humanos?”, Sur - Revista Internacional de Direitos Humanos 20 (2014) 37-45. JORDAAN, Eduard, “Still a ‘Mutual Praise Society’? The African Group at the Universal Periodic Review”, en Damian ETONE, Amna NAZIR y Alice STOREY (eds.), Human Rights and the UN Universal Periodic Review Mechanism: A Research Companion, Routledge, London, 2024, 199

  6. LAUREN, Paul Gordon, The Evolution of International Human Rights: Visions Seen, 3rd ed, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 2011. NOTICIAS ONU, “Rusia, suspendida del Consejo de Derechos Humanos” en https://news.un.org/es/story/2022/04/1506852 (disponible el 03-VI-2025). OACNUDH, “Información básica sobre el EPU” en https://www.ohchr.org/es/hr-bodies/upr/basic facts (disponible el 30-V-2025). ———, “Human Rights Council Complaint Procedure” en https://www.ohchr.org/en/hr bodies/hrc/complaint-procedure/hrc-complaint-procedure-index (disponible el 02-VI-2025). POSNER, Eric A., “Martii Koskenniemi on Human Rights: An Empirical Perspective”, University of Chicago Public Law & Legal Theory Working Paper 467 (2014). RAMCHARAN, Bertrand G., The Law, Policy and Politics of the UN Human Rights Council, Brill,

  7. ROSALES, Sebastián, The Role of Argentina in the Human Rights Council, Teseo, Buenos Aires,

  8. SANTIAGO, Alfonso y DE CASAS, C. Ignacio, “Los derechos humanos en el sistema internacional e interamericano”, en Mariana COLOTTA, Patricio DEGIORGIS, Julio LASCANO Y VEDIA y Ángeles RODRÍGUEZ (eds.), Manual de Relaciones Internacionales, Teseo, Buenos Aires, 2021, 165-196. SOH, Changrok, KIM, Yooneui y KIM, Hannah June, “The Human Rights Council Advisory Committee’s Contribution to Global Human Rights”, Korea Observer 46:1 (2015) 1-26. SWEENEY, Gareth y SAITO, Yuri, “An NGO Assessment of the New Mechanisms of the UN Human Rights Council”, Human Rights Law Review 9:2 (2009) 203-223. TISTOUNET, Eric, The UN Human Rights Council. A Practical Anatomy, Edward Elgar Publishing, Cheltenham, 2020. UNIVERSAL RIGHTS GROUP, “Glion VI: Towards 2026 – Perspectives on the future of the Human Rights Council”, 2019. ———, “A Rough Guide to the Human Rights Council” en https://www.universal-rights.org/human rights-rough-guides/a-rough-guide-to-the-human-rights-council/ (disponible el 27-V-2025). ZIFKAC, Spencer, “The Responsibility to Protect After Libya and Syria”, Melbourne Journal of International Law 13 (2012) 1-35.


**XXXV Congreso Argentino de Derecho interncional
8, 9 y 10 de agosto de 2024 - San Juan - República Argentina**

Última actualización: 06/09/2024 Nuevo

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