Última actualización: 10/07/2025
- Estado de la cuestión: Derecho Internacional Privado y la categoría jurídica de
vulnerabilidad
La noción de vulnerabilidad ha sido analizada por diversas ramas del Derecho, en
especial el Derecho penal, el Derecho civil y el Derecho de familia (o de las familias). Sin
embargo, no ha sido objeto de profundización en el Derecho internacional privado (DIPr)
argentino. No obstante, la propia esencia o naturaleza de esta disciplina, atravesada por el
fenómeno de la “frontera” aporta, en sí misma, una dosis significativa de vulnerabilidad que
se suma a la situación o condición de muchas personas.
De allí, que resulte de suma relevancia analizar cómo condiciona, modifica o matiza esta noción o categoría de vulnerabilidad a la Teoría General del Derecho Internacional Privado. En especial, procuraremos responder al interrogante sobre la adecuación de las técnicas y mecanismos propios de la materia, y su caso, la necesidad de reinterpretarlos para una *Abogada, egresada con Medalla de Oro (UBA). Magister en Relaciones Internacionales (UBA). Doctora de la Universidad de Buenos Aires (Área Derecho Internacional). Diploma de Posdoctorado (Facultad de Derecho, UBA). Profesora Titular de Derecho Internacional Privado y Profesora Adjunta de Derecho de la Integración en la Facultad de Derecho, UBA. Investigadora Categoría I (Ministerio de Educación). Secretaria de Investigación, Facultad de Derecho, UBA. Vicedirectora del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Dr. Ambrosio L. Gioja”. Subdirectora de la Maestria en Derecho Internacional Privado (UBA). Autora y coautora de libros, capítulos de libros, artículos, ponencias y comunicaciones en Congresos, sobre temas de su especialidad. 1 protección más completa de los derechos humanos de los sujetos (especialmente) vulnerables. En suma, consideramos que la vulnerabilidad ha dejado de ser un dato accesorio para convertirse en un criterio esencial que informa la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incluyendo aquellas de nuestra disciplina.
1.1.Concepto de “vulnerabilidad” Hughes Fulchiron recuerda que “Vulnus, vulneris, etimológicamente, el término vulnerabilidad viene de una palabra latina, que significa herida, herida del cuerpo o herida del espíritu. La persona vulnerable es aquella que puede ser herida, atacada o afectada. La vulnerabilidad nos conduce a la idea de fragilidad y de debilidad; ella apela a la necesidad de protección de cuidado y de atención”1. Sin embargo, la noción de vulnerabilidad no es, en su origen, una categoría jurídica. Pero en los últimos años, podemos encontrar este concepto tanto en los sistemas nacionales como en los internacionales. En esta inteligencia, Fulchiron advierte que “la noción de vulnerabilidad no es una noción jurídica si se la toma en el sentido estricto; pero esta situación de vulnerabilidad es a la vez objetiva y subjetiva (ya que su sentido le adviene de la mirada que los otros o que la sociedad depositan en la persona vulnerable y sobre la necesidad de protección que consecuentemente se despierta), ha adquirido poco a poco una dimensión jurídica”2.
Dicha dimensión se ha expresado principalmente, hasta el momento, a través de normas de soft law. En efecto, de acuerdo a las Reglas de Brasilia de Acceso a Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad3, para ponderar la situación de vulnerabilidad de un sujeto: "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o 1 Fulchiron, Hugues, “Acerca de la vulnerabilidad y de las Personas vulnerables”, en BASSET, Ursula, FULCHIRON, Hugues, BIDAUD-GARON, Christine y LAFFERRIÈRE, Jorge N. (dirs,), Tratado de vulnerabilidad, Buenos Aires, La Ley, 2017, p. 3. 2Ibídem.
3Las Reglas de Brasilia de Acceso a Justicia para Personas en Condición de Vulnerabilidad son un conjunto de disposiciones (100 reglas) que consagran los estándares básicos para garantizar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. Fueron aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana realizada en Brasilia en marzo de 2008. En Argentina las 100 Reglas de Brasilia fueron incorporadas por la Acordada 5-2009 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2 culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”4.
Estas reglas, tal como afirma Graciela Medina: “centran el eje conceptual de la vulnerabilidad en el impedimento que implica para determinadas personas acceder y ejercitar con plenitud los derechos ante el sistema de justicia de un determinado Estado. Lo que implica ver a la vulnerabilidad desde un contexto relacional”5. Asimismo, los 17 Objetivos (y sus respectivas Metas) del Desarrollo Sostenible (ODS – Agenda 2030)6 se refieren explícita o implícitamente al deber de velar por los derechos de las personas vulnerables o en situación de vulnerabilidad.
La vulnerabilidad se manifiesta como un concepto transversal que permite “recomponer nuestro derecho y recomponerlo (otra razón de su éxito) en torno al individuo y no a partir de categorías preestablecidas. Es, entonces, una doble ventaja: aprehender de otra manera la realidad (notablemente las realidades nuevas, ligadas por ejemplo a la mayor duración de la vida, con las nuevas expectativas sociales que se vinculan a ese hecho), y recentrar el derecho sobre el individuo y recomponerlo en torno al individuo y sus derechos y libertades, lo que asegura la buena estrella de la noción”7. Cabe asimismo advertir que existen factores multiplicadores de vulnerabilidad. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de relieve que la vulnerabilidad puede agravarse si hay factores que se añaden unos a otros. Por ejemplo, la vulnerabilidad de una niña de sexo femenino se multiplica cuando es separada de su familia y como no adquiere por sí sola el ejercicio de los derechos, sino acompañada por su familia, 4Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico" 5MEDINA, Graciela, “Acceso a justicia de personas en condición de vulnerabilidad. Las 100 Reglas de Brasilia. En género, discapacidad y pobreza”, en La Ley 14/11/2017, 14/11/2017, 1 - La Ley 2017-F, 663. Cita Online: AR/DOC/2970/2017. 6El 25 de septiembre de 2015, los líderes mundiales, en el seno de la Organización de Naciones Unidas, adoptaron un conjunto de objetivos globales para erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para todos como parte de una nueva agenda de desarrollo sostenible. Disponibles en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/ [Consulta: 20/06/2025]. 7FULCHIRON, Hugues, op. cit., p. 4.
3 esa separación supone una vulnerabilización que probablemente tenga efectos permanentes en la vida de esa niña8 9. Ante la situación o condición de vulnerabilidad, entonces, el Derecho debe asumir una responsabilidad especial. En efecto, tal como Sosa señala: “La vulnerabilidad del sujeto demanda una tutela diferenciada, eliminar todo valladar que impida, dificulte, el ejercicio del derecho del que es titular. Impone un deber de prevención por parte de la judicatura como último eslabón del control de convencionalidad interno”10. Esta protección diferenciada, en definitiva, se funda en un mandato constitucional: el artículo 75 inc. 23 CN11. En suma, la Corte Interamericana sostuvo ya en 1984, en su Opinión Consultiva N° 4: “Existen en efecto ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico sin que tales situaciones contraríen la justicia. No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva por sí misma a la dignidad humana”12. 1.2. Vulnerabilidad y Derecho Internacional Privado Es evidente que la noción de vulnerabilidad se ha introducido fuertemente en el ámbito de los Derechos Humanos y desde allí, el Derecho civil y en especial el Derecho de familia se han hecho eco de la expresión y ha dado lugar a múltiples trabajos y debates.
Sin embargo, ¿ha alcanzado a penetrar al Derecho Internacional Privado? En todo caso, ¿es una categoría de análisis útil y necesaria para esta disciplina? 8CIDH, “Caso Contreras y otros c. El Salvador”, 31/08/2011.
9El art. 9 de la Convención de Belem do Pará para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, suscripta el 9 de junio de 1994, nos ilustra al respecto cuando dispone que para la adopción de medidas específicas, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
10 SOSA, Guillermina Leontina, “Hacia una teoría de la vulnerabilidad”, en La Ley 16/04/2019, 16/04/2019, 1 - La Ley 2019-B, 939 - DFyP 2019 (junio), 28/06/2019, 137. Cita Online: AR/DOC/800/2019. 11 Art. 75 inc. 23 CN: “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. 12 CIDH, OC N° 4, 19/01/1984, párr. 56. 4 Yves Carlier señala que, de a poco, la vulnerabilidad fue encontrando un lugar en el derecho internacional privado, una disciplina que buscaba ser científica y neutral, teniendo la función, a través de reglas objetivas de conflicto de jurisdicciones o leyes para las disputas privadas, que involucran elementos extranjeros. Así, desde 1968, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, incluía dos apartados específicos destinados a proteger a la parte más débil del litigio, el trabajador o el consumidor13. En igual sentido, el Convenio de Roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, preveía ese tipo de disposiciones protectorias en los arts. 5 y 614.
También, el TJUE ha interpretado disposiciones comunitarias en clave de vulnerabilidad. En 1976, en la sentencia “Mines de Potasse d'Alsace”, relativa a los horticultores holandeses que habían sufrido un perjuicio por el hecho de contaminación del Rin por la sociedad Mines de Potasse d'Alsace, con sede en Mulhouse que explotaba minas en Alsacia, el Tribunal dictaminó que la expresión “lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso”, del número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, debe entenderse en el sentido de que se refiere, al mismo tiempo, al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causante. Añadió: “De ello resulta que la acción judicial frente al demandado puede ser entablada, a elección del demandante, ante el Tribunal o bien del lugar donde ha sobrevenido el daño, o bien del lugar donde se ha producido el hecho causante que ocasiona el daño”15. El Tribunal presenta esta teoría de la ubicuidad como una conexión significativa y neutra. Pero, al añadir expresamente que esta determinación se hace “a elección del demandante”, el TJUE pretendió favorecer a la parte perjudicada, parte vulnerable del litigio16. A partir de entonces, 13 CARLIER, Jean-Yves, “Des droits de l’homme vulnérable à la vulnérabilité des droits de l’homme, la fragilité des équilibres”, en Revue interdisciplinaire d'études juridiques 2017/2 (Volume 79), pp. 175 – 204. DOI 10.3917/riej.079.0175. Disponible en: https://www.cairn.info/revue-interdisciplinaire-d-etudes-juridiques 2017-2-page-175.htm [Consulta: 20/06/2025]. 14 Tales normas protectorias actualmente se encuentran en el Reglamento Bruselas I bis relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y en el Reglamento Roma I sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales.
15 Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1976. Handelskwekerij G. J. Bier BV contra Mines de potasse d'Alsace SA. Petición de decisión prejudicial: Gerechtshof 's-Gravenhage - Países Bajos. Convenio de Bruselas sobre competencia judicial - Artículo 5, 3. Asunto 21-76. Disponible en: https://eur lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:61976CJ0021 [Consulta: 20/06/2025]. 16 En sus conclusiones, el Abogado General Capotorti mencionó expresamente el objetivo de “proteger a la parte más débil en una relación jurídica”. 5 se advierte en el ámbito de la UE, una evolución “desde una lógica de territorialidad a una lógica de vulnerabilidad”17. - Problema e interrogantes en el Sistema de DIPr argentino
Tal como expresa Symeonides, el DIPr de nuestros días es menos idealista y menos “puro” que el modelo clásico, pero es más rico y pragmático, vibrante, sofisticado, flexible y pluralista18.
En esta realidad irrumpe la noción de vulnerabilidad, ante la necesidad del Derecho de mitigar la situación o la condición de ciertos sujetos que amerita una protección especial.
Si bien las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y en particular las disposiciones de DIPr han sido rediseñadas en clave de derechos humanos, y en consecuencia, se ocupan especialmente de sujetos que podemos considerar en situación de vulnerabilidad (niños, niñas, adolescentes, personas mayores de edad, personas incapaces, personas con capacidades restringidas), no se refiere a ellos atribuyéndoles la categoría de “vulnerables”. No obstante, el DIPr ya cuenta con algunas herramientas protectorias de ciertas personas y grupos. En el ámbito del soft law, por ejemplo, los Principios ASADIP en el punto 1.1.f. introducen el Principio de “activismo judicial transnacional”, confirme al cual “los jueces y demás operadores de justicia deben asumir un rol activo en la realización efectiva de la justicia, sorteando los formalismos legales que la puedan entorpecer. En el cumplimiento de este deber, se deberá garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las partes, tomando las medidas necesarias para proteger los derechos de la parte más débil”. Por otro lado, el art. 3.10 establece el foro de necesidad como principio e indica en lo que aquí respecta: “Esta atribución excepcional de jurisdicción debe ser ejercida especial pero no exclusivamente en casos de daños ambientales o daños derivados de relaciones individuales de trabajo, de consumo y de violaciones de derechos humanos, procurando que personas particularmente vulnerables, como los niños, los refugiados y los migrantes de escaso recursos, cuenten con un acceso eficaz a la justicia”. 17 CARLIER, Jean-Yves, op. cit., p. 179. 18 SYMEONIDES, Symeon, “Private International Law: Idealism, Pragmatism, Eclecticism. General Course on Private International Law”, Recueil des cours, Vol. 384, 2017, pp. 351. 6 A su turno, el artículo 16 de la Resolución sobre Derechos de la persona humana y Derecho internacional privado del Instituto de Derecho Internacional (Ginebra), adoptada el 4 de septiembre de 2021 señala que los Estados deben asegurar la protección de toda persona que se encuentre, en las relaciones transfronterizas, en situación de vulnerabilidad19.
En lo que concierne al hard law, el DIPr argentino de fuente interna (legal), a fin de alcanzar el máximo nivel de acceso a la justicia, sobre todo a las personas en situación de vulnerabilidad, cuenta con la determinación de foros razonables y concurrentes, introduce el foro de necesidad para evitar una denegatoria internacional de justicia (art. 2602 CCyCN), dispone foros protectorios en materia de alimentos, filiación, adopción, responsabilidad parental, tutela, y otras instituciones de protección. Asimismo, establece la igualdad de trato entre litigantes foráneos y locales (art. 2610 CCyCN), así como el deber de amplia cooperación jurídica internacional de las autoridades argentinas (art. 2611 CCyCN). En el sector del derecho aplicable, en búsqueda de soluciones razonables y materialmente justas, el DIPr argentino de fuente legal se caracteriza por el abandono del método conflictual acrítico, localizador de la justicia conflictual que se desentiende del resultado. A tal efecto, incluye normas materialmente orientadas (arts. 2630, 2632, 2633, 2639 CCyCN), cuenta con otros mecanismos, como el reenvío (art. 2596 CCyCN) y la cláusula de excepción (art. 2597 CCyCN) que permiten una relectura en clave funcional. Prevé una cláusula de orden público internacional, integrado por el conjunto de principios fundamentales del derecho argentino, que resguarda los derechos humanos y garantías fundamentales (art. 2600 CCyCN), así como normas internacionalmente imperativas cuya aplicación se impone en todos los casos. Asimismo, contempla el método de reconocimiento respecto de algunas situaciones jurídicas constituidas en el extranjero, en búsqueda de su estabilidad (arts. 2634, 2637 y 2640 CCyCN). No menos importante resulta la introducción de la facultad de las autoridades argentinas de adoptar medidas urgentes en protección de niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad y capacidad restringida que se encuentren en el país, así como respecto de sus bienes (art. 2641 CCyCN). Respecto a algunos grupos vulnerables en particular, los foros de codificación internacional, realizan una importante labor. En relación con las niñas, los niños y los adolescentes, existen convenios internacionales (de índole universal y regional) así como un 19 Disponible en: https://www.idi-iil.org/fr/ [Consulta: 20/06/2025]. 7 conjunto de reglas de soft law en materia de alimentos, responsabilidad parental, restitución internacional de niños, adopción internacional, que procuran garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Además, es un sector en donde existen muchos proyectos de regulación a nivel internacional.
Por su parte, respecto a los adultos y a las personas con discapacidad, la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado ha aprobado el Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos (hecho el 13 de enero de 2000), para asegurar la protección en situaciones internacionales de los adultos que, debido a una alteración o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses.
Finalmente, en los últimos años, el DIPr ha empezado a debatir y considerar la perspectiva de género, en pos de soluciones que reafirmen la igualdad y no discriminación. Algunos autores, incluso, reconocen el surgimiento de un DIPr de la Mujer, así como existe un DIPr de la Niñez o Infancia.
En este contexto, podemos formular una serie de interrogantes:
•
¿La internacionalidad en sí misma de las situaciones privadas que regula el Derecho internacional privado genera una especial vulnerabilidad? ¿al adicionarse a la situación de vulnerabilidad de ciertas personas las convierte en sujetos hipervulnerables?
•
¿Las teorías y categorías jurídicas sobre vulnerabilidad condicionan a los métodos y técnicas del Derecho internacional privado?
•
¿Resultan suficientes las herramientas con que cuenta el Derecho internacional privado para dar respuestas a los casos multiconectados que involucran a personas vulnerables?
•
¿El Derecho internacional privado argentino en particular tiene respuestas idóneas y eficaces para proteger a las personas vulnerables en las situaciones familiares?
•
¿Cuáles son los límites y riesgos de invocar la vulnerabilidad en el Derecho internacional privado?
•
¿Qué tensiones surgen entre la protección de la persona vulnerable y principios clásicos del DIPr, como la autonomía de la voluntad, la certeza jurídica o la neutralidad del método conflictual?
8 •
¿Existen criterios uniformes en el plano internacional o regional para armonizar la protección de vulnerables en situaciones privadas internacionales?
- Premisas de trabajo
Partimos de las siguientes afirmaciones:
•
La internacionalidad en sí misma es un factor que propicia o incrementa, según el caso, la situación o condición de vulnerabilidad de las personas.
• El concepto de vulnerabilidad, bien definido y correctamente integrado en el análisis
jurídico, puede y debe operar como límite y criterio interpretativo del Derecho
internacional privado, orientando soluciones más justas y respetuosas de los derechos
humanos.
• Su uso indiscriminado o excesivamente amplio puede generar inseguridad jurídica y
riesgos de paternalismo jurídico que restrinjan la capacidad de decisión de las propias
personas vulnerables.
•
El Derecho internacional privado argentino cuenta, en general, con disposiciones idóneas para garantizar eficazmente los derechos de las personas vulnerables.
- Objetivos
El objetivo general de este trabajo es analizar de manera sistemática las intersecciones entre Derecho Internacional Privado y la categoría jurídica de vulnerabilidad, identificando sus principales implicancias teóricas y prácticas, así como los desafíos que enfrenta el operador jurídico al integrar estos conceptos en la solución de casos concretos. Como objetivos específicos, se proponen: • Examinar la evolución doctrinal y normativa del concepto de vulnerabilidad, sus distintas acepciones y su recepción en el Derecho Internacional y regional de los derechos humanos. • Identificar los grupos y situaciones que suelen considerarse vulnerables en la práctica internacional y su incidencia en las instituciones y sectores del DIPr. • Indagar sobre la idoneidad del Derecho internacional privado argentino de fuente interna y convencional para proteger razonable y eficazmente tales derechos.
9 • Proponer criterios orientadores para una interpretación del DIPr compatible con la protección efectiva de derechos fundamentales de personas en situación de vulnerabilidad. - Estructura preliminar del Relato
I. II. III. IV. V. Introducción Derecho internacional privado y Derechos Humanos Vulnerabilidad: un enfoque jurídico y multidimensional - Evolución de la vulnerabilidad como categoría jurídica
- Clasificaciones y dimensiones de la vulnerabilidad
- Sujetos y colectivos vulnerables
- Riesgos y debilidades de la categoría
Vulnerabilidad y Derecho internacional privado argentino Acceso a la justicia de las personas vulnerables como eje transversal del Derecho internacional privado VI. Las herramientas y métodos del Derecho internacional privado para la protección de las personas vulnerables - Revisión crítica del método conflictual
- El orden público internacional para la protección de las personas vulnerables
- Las normas de policía en contextos de vulnerabilidad
VII. El método y las normas de reconocimiento como mecanismo de protección de las personas vulnerables
VIII. El rol de la cooperación jurídica internacional como garantía efectiva de protección de las personas vulnerables
IX. Propuestas y reflexiones finales
Bibliografía